{"id":10023,"date":"2025-11-24T20:47:55","date_gmt":"2025-11-24T19:47:55","guid":{"rendered":"https:\/\/tiberiades.org\/?p=10023"},"modified":"2025-11-24T20:49:04","modified_gmt":"2025-11-24T19:49:04","slug":"jose-alfredo-perez-alencar-el-tribunal-constitucional-ampara-a-una-madre-que-solicito-un-centro-educativo-aconfesional-para-la-educacion-de-su-hija","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tiberiades.org\/?p=10023","title":{"rendered":"Jos\u00e9 Alfredo P\u00e9rez Alencar: \u201cEl Tribunal Constitucional ampara a una madre que solicit\u00f3 un centro educativo aconfesional para la educaci\u00f3n de su hija.\u201d"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hace tiempo, en un bolet\u00edn de jurisprudencia, me detuve en este titular que alberga una decisi\u00f3n del m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Esta sentencia resuelve un proceso donde confluyen el Derecho a la Educaci\u00f3n, la Libertad religiosa y el Derecho de familia.<\/p>\n<p>Antes de proseguir con la rese\u00f1a, debo dejar latentes dos experiencias que, sin condicionar mi objetivad, tienen relevancia emocional.<\/p>\n<p>Desde los ocho hasta los dieciocho a\u00f1os asist\u00ed a una iglesia evang\u00e9lica, por tanto, soy consciente de la esencia consagrada en el <strong>art\u00edculo 27.3<\/strong> del texto constitucional espa\u00f1ol (en adelante CE): \u201c<em>Los poderes p\u00fablicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones<\/em>.\u201d. Enunciado que consecuentemente reproduce el <strong>art\u00edculo 2.1c) de la Ley Org\u00e1nica 7\/1980 de Libertad Religiosa<\/strong> (en adelante LOLR). Estos preceptos son la base de esta situaci\u00f3n jur\u00eddica, aunque la falta de consenso parental nos encauza hacia otras disposiciones del Ordenamiento Jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estuve desde los seis hasta los diecisiete a\u00f1os en un centro concertado cat\u00f3lico, donde se impart\u00eda una excelente formaci\u00f3n acad\u00e9mica y se respetaba la negativa a participar en actos religiosos de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica. Reconozco que muchas o la mayor\u00eda de las veces iba junto a mis compa\u00f1eros para no \u201cdesentonar\u201d, aunque mayor inconveniente se produc\u00eda, cuando preguntaban qui\u00e9n hab\u00eda hecho la comuni\u00f3n, un acto que hoy concibo como un acto formal parte de la senda del creyente cat\u00f3lico. Del mismo modo, y por esa inercia, quise bautizarme en la iglesia evang\u00e9lica junto a varios coet\u00e1neos. En buena hora no lo hice porque seguramente mi determinaci\u00f3n de no continuar participando activamente en la congregaci\u00f3n, hubiera sido la misma. M\u00e1s all\u00e1 de solemnidades que, probablemente conducen a ser religioso nominal en la edad adulta, lo relevante son los conocimientos extra\u00eddos de ambas vivencias.<\/p>\n<p>Centr\u00e1ndome en el presente caso <strong>(Sentencia 26\/2024, de 14 de febrero de 2024),<\/strong> su problem\u00e1tica deviene de la disparidad en las creencias de los progenitores, los cuales est\u00e1n divorciados, con respecto a la futura educaci\u00f3n de su hija de cuatro a\u00f1os: la madre (quien solicita el amparo constitucional) desea que acuda a un centro laico y, en contraposici\u00f3n, el padre aboga por un centro religioso. Hemos de especificar que el <strong>recurso de amparo<\/strong> es subsidiario, antes de poder ejercitarlo debe agotarse la v\u00eda ordinaria y como se\u00f1ala el manual Teor\u00eda y Pr\u00e1ctica del Derecho Constitucional de Jorge Rodr\u00edguez-Zapata: \u201c[\u2026] <em>es hoy m\u00e1s que nunca un recurso extraordinario (Garc\u00eda Couso, 2010, 139) ya que opera \u00fanicamente por el motivo de la especial trascendencia constitucional [art.50.1.b) LOTC] que es desarrollado por la jurisprudencia constitucional.<\/em> [\u2026]\u201d. Por tanto y en virtud del <strong>art\u00edculo 44<\/strong> de la <strong>Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional<\/strong>, recurso de amparo respecto de actos u omisiones de un \u00f3rgano judicial de cualquier orden jurisdiccional, la madre acude ante el \u00f3rgano de garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>Comienzan su andadura ante los \u00f3rganos judiciales, y en todas las instancias (<strong>Juzgado de lo Civil de Barcelona y Audiencia Provincial de Barcelona<\/strong>) los fallos le son favorables al padre, aunque en este punto conviene plasmar la posibilidad que se ofreci\u00f3 a la madre: decidir si su hija cursaba la asignatura alternativa a religi\u00f3n. Tambi\u00e9n es importante la consideraci\u00f3n dada por estas instancias a las prestaciones de uno y otro centro: el centro concertado cubre todos los ciclos escolares, ense\u00f1a un segundo idioma extranjero, imparte varias clases en ingl\u00e9s y ofrece actividades como nataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero comencemos con la pregunta: <strong>\u00bfcu\u00e1nta relevancia posee la voz del menor? <\/strong>Siendo titular de la <strong>Libertad religiosa<\/strong> y teniendo en todo momento presente la entidad de su<strong> inter\u00e9s superior<\/strong>, desde el sincretismo de estos dos factores, qu\u00e9 respuesta ofrece nuestro Derecho.<\/p>\n<p>Bien, todo menor, y salvas las excepciones de emancipaci\u00f3n (la menci\u00f3n de esta figura me proporcionar\u00e1 un ejemplo m\u00e1s sobre las modificaciones de edad en nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico), se encuentra dentro de la patria potestad y, cuando en su ejercicio se producen imposibilidades de acuerdo entre los progenitores, la autoridad judicial tutela ese vac\u00edo.<\/p>\n<p>Remont\u00e1ndonos, pues conviene fijar como punto de partida nuestro <strong>ordenamiento europeo<\/strong> (un uso instrumental que calificar\u00eda de infalible, ya que no puede haber contravenci\u00f3n por parte de los Estados. Aunque con posterioridad mencionar\u00e9 una reciente pretensi\u00f3n de disidencia por parte de Eslovaquia), concretamente a la <strong>Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea<\/strong> (en adelante CDFUE), en su <strong>art\u00edculo 24.1<\/strong> enuncia: \u201c<em>Los ni\u00f1os tienen derecho a la protecci\u00f3n y cuidados necesarios para su bienestar. Podr\u00e1n expresar su opini\u00f3n libremente. \u00c9sta ser\u00e1 tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en funci\u00f3n de su edad y madurez<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Y es que, el pronunciamiento de la menor hubiera tenido relevancia en aras de una mejor ponderaci\u00f3n del TC al resolver el pleito. Sin embargo, se trata de una persona de cuatro a\u00f1os, por ende, haremos una referencia general al tratamiento que en el \u00e1mbito civil se otorga a las manifestaciones de menores de edad (su <strong>Derecho a ser o\u00eddos<\/strong>).<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional en su sentencia remarca esta cuesti\u00f3n: \u201c[\u2026] <em>No obstante, en este caso, la edad de la menor al iniciarse el procedimiento (cuatro a\u00f1os) imped\u00eda, atendido su grado de madurez, entender que sus propias creencias religiosas pudieran actuar como l\u00edmite al derecho fundamental de los padres y que el inter\u00e9s superior de la menor se hubiera concretado en el respeto a su propia libertad de creencias. <\/em>[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>Decimos desde la rama civil ya que, si estuvi\u00e9ramos ante la entidad, ante la gravedad de un proceso penal, su pronunciamiento podr\u00eda traerse a colaci\u00f3n. Recuerdo casos tan medi\u00e1ticos (que se han trasladado a la pantalla en forma de pel\u00edcula o documental) como McMartin en Estados Unidos, el caso Outreau en Francia o, para retornar al panorama espa\u00f1ol, el crimen de la guardia urbana, en los cuales la intervenci\u00f3n de los menores ha revestido de gran importancia. Siempre protegiendo al menor, lo cual comienza por el entorno judicial y en este sentido el Consejo de Europa en el <strong>Convenio Europeo para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales<\/strong>, concretamente en su <strong>art\u00edculo 6.1<\/strong> hace una previsi\u00f3n sobre el restringir durante todo o parte del proceso el acceso de la prensa y del p\u00fablico a la sala de audiencia para preservar los \u201c<em>intereses de los menores<\/em>\u201d, y culmina el precepto de la siguiente manera \u201c<em>cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial a los intereses de la justicia<\/em>\u201d. As\u00ed mismo la <strong>CE<\/strong> en el apartado 1 de su <strong>art. 120<\/strong>: \u201c<em>Las actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En la <strong>CDFUE<\/strong> el legislador europeo no establece una edad concreta, lo cual invita a pensar en una diversidad sobre el criterio en el seno de cada Estado miembro (coincidentemente, Francia se establece a modo de referencia la edad de 12 a\u00f1os), o m\u00e1s bien, en un cierto margen de apreciaci\u00f3n, de evaluaci\u00f3n del enunciado \u201c<em>en funci\u00f3n de su edad y madurez<\/em>\u201d. Flexibilidad que no debe confundirse con laxitud, de ah\u00ed la importancia de garantizar el criterio empleando expertos. Es procedente mentar como ejemplo escogido la consideraci\u00f3n de Suecia, informaci\u00f3n que podemos encontrar en la web oficial de la Uni\u00f3n Europea dentro de los Derechos de los menores en los procedimientos judiciales, que establece: \u201c[\u2026]<em>En aquellos asuntos en los que la versi\u00f3n de los hechos del menor sea de especial importancia (como ocurre cuando el menor es una v\u00edctima), un experto en psicolog\u00eda infantil o en psicolog\u00eda de los interrogatorios deber\u00eda estar presente durante la entrevista o pronunciarse sobre el valor de la versi\u00f3n del menor<\/em> [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>A nivel general de los Estados Miembros y dentro de esta misma fuente: \u201c[\u2026] <em>Es imperativo garantizar el derecho de acceso a la justicia a todos los menores. Por otra parte, cuando participen en el sistema judicial, los menores deben ser tratados con respeto a su edad, sus necesidades especiales, su madurez y su nivel de comprensi\u00f3n, y teniendo en cuenta cualquier dificultad comunicativa que puedan tener<\/em>. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>En nuestro propio ordenamiento la edad y sus variables, las cuales responden a la figura o situaci\u00f3n jur\u00eddica tratada, tienen relevancia. A modo de paradigmas, desde la promulgaci\u00f3n de la <strong>Ley Org\u00e1nica 2\/2010<\/strong> de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (tema que est\u00e1 nuevamente en el orden del d\u00eda debido al llamado s\u00edndrome post-aborto) se han producido divergencias sobre si la edad para el aborto debe radicar en los 18 o los 16 a\u00f1os. Tampoco, se ha mantenido inc\u00f3lume la edad para acceder al trabajo reflejada en el <strong>art. 6.1 del Estatuto de los Trabajadores<\/strong>, la cual actualmente radica en los 16 a\u00f1os (per\u00edodo en que concluye la edad de escolarizaci\u00f3n obligatoria, concordando con lo estipulado en el <strong>art. 32 CDFUE<\/strong>) y salvo determinadas excepciones (apartado 4 del mentado art 6 ET). En la actualidad la concesi\u00f3n del beneficio para regir su persona y sus bienes como si fuera mayor, que es la <strong>emancipaci\u00f3n <\/strong>(lo cual no acarrea una operatividad ilimitada para el menor, pues para ciertos actos necesitar\u00e1 complemento de capacidad y para otros tendr\u00e1 restricciones), se reserva a los mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os, existiendo antes la posibilidad de lograrla mediante el matrimonio cuya edad m\u00ednima eran 14 a\u00f1os. En materia penal tambi\u00e9n se halla acotada la franja de edad de la responsabilidad criminal, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo de la <strong>Ley Org\u00e1nica 5\/2000<\/strong> est\u00e1 desde los 14 a los 18 a\u00f1os (contando con la excepci\u00f3n prevista en el <strong>art. 69 del C\u00f3digo Penal<\/strong>: \u201c<em>Al mayor de dieciocho a\u00f1os y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podr\u00e1n aplic\u00e1rsele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que \u00e9sta disponga<\/em>\u201d).\u00a0 A tenor de menores y Derecho Penal, una menci\u00f3n a la sempiterna preocupaci\u00f3n por el bullying o acoso escolar, el cual ha recobrado presencia medi\u00e1tica por el fallecimiento de una menor en Sevilla. Breve menci\u00f3n pues estas conductas, que deber\u00edan asentarse como criminales y cuya autor\u00eda responde a menores de dieciocho a\u00f1os, requieren de un estudio pormenorizado, un tratamiento separado debido a su envergadura. Hablamos de menores responsables, pero tambi\u00e9n de la responsabilidad civil extracontractual, en su vertiente objetiva, del centro educativo por su posible incuria. As\u00ed la regula el <strong>CC<\/strong> en su <strong>art. 1903<\/strong>: \u201c<strong><em>Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente<\/em><\/strong><em> de ense\u00f1anza no superior responder\u00e1n por los da\u00f1os y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los per\u00edodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias<\/em>.\u201d que se completa con: \u201c<em>La responsabilidad de que trata este art\u00edculo cesar\u00e1 cuando las personas en \u00e9l mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el da\u00f1o<\/em>.\u201d.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-10019\" src=\"https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/3a-Tribunal-Constitucional.jpg\" alt=\"\" width=\"996\" height=\"747\" srcset=\"https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/3a-Tribunal-Constitucional.jpg 996w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/3a-Tribunal-Constitucional-300x225.jpg 300w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/3a-Tribunal-Constitucional-768x576.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 996px) 100vw, 996px\" \/><\/p>\n<p>Continuando con el marco normativo,<strong> La Ley 1\/1996 de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento<\/strong> <strong>Civil<\/strong> (desde su pre\u00e1mbulo, que comienza con la alusi\u00f3n de la <strong>Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o y la Carta Europea de los Derechos del Ni\u00f1o<\/strong>, se pretende plasmar amparo jur\u00eddico de los menores), no define en su <strong>art\u00edculo 2<\/strong> el inter\u00e9s superior del menor. Sin embargo, da primac\u00eda a ese concepto tan abstracto (en el <strong>art.<\/strong> <strong>154 CC<\/strong> en relaci\u00f3n con el ejercicio de la patria potestad, hallamos unas directrices que pueden conceptualizarlo: \u201c[\u2026] <em>de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad f\u00edsica y mental<\/em> [\u2026]\u201d) al exponer:<\/p>\n<p>\u201c<em>Todo menor tiene derecho a que su inter\u00e9s superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado. En la aplicaci\u00f3n de la presente ley y dem\u00e1s normas que le afecten, as\u00ed como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, p\u00fablicas o privadas, los Tribunales, o los \u00f3rganos legislativos primar\u00e1 el inter\u00e9s superior de los mismos sobre cualquier otro inter\u00e9s leg\u00edtimo que pudiera concurrir<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>En el apartado quinto del mentado art\u00edculo se establecen cinco criterios que han de valorarse en las decisiones judiciales que afecten a un menor entre los cuales se encuentra el objeto de inter\u00e9s: \u201c<em>Toda resoluci\u00f3n de cualquier orden jurisdiccional [\u2026] deber\u00e1 ser adoptada respetando: a) Los derechos del menor a ser informado, o\u00eddo y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente. [\u2026]<\/em>\u201d<\/p>\n<p>Su <strong>art\u00edculo 6.1 <\/strong>contempla las libertades consagradas en los<strong> art\u00edculos 9 CEDH, 10 de la CDFU y 16.1 CE<\/strong>, aplicadas al menor, constituy\u00e9ndolo como titular de las mismas: \u201c<em>El menor tiene derecho a la libertad de ideolog\u00eda, conciencia y religi\u00f3n.<\/em>\u201d. El precepto que encabeza este p\u00e1rrafo fue alegado (empleado junto a otros argumentos jur\u00eddicos, lo cual no afecta a la posterior preeminencia del principio <strong>iura novit curia<\/strong>) por un padre, recurrente en amparo a ra\u00edz de la educaci\u00f3n religiosa de su hijo, en otro proceso cuyo desenlace tambi\u00e9n comentar\u00e9.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el <strong>art\u00edculo 9<\/strong> de la Ley1\/1996 aborda de nuevo su Derecho a ser o\u00eddo: \u201c<em>El menor tiene derecho a ser o\u00eddo y escuchado sin discriminaci\u00f3n alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el \u00e1mbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediaci\u00f3n en que est\u00e9 afectado y que conduzca a una decisi\u00f3n que incida en su esfera personal, familiar o social, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta sus opiniones, en funci\u00f3n de su edad y madurez.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>Se configura la valoraci\u00f3n de la madurez como aspecto de primordial atenci\u00f3n: \u201c<em>La madurez habr\u00e1 de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>Cambiando de sede, el <strong>C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/strong> (en adelante CC) en su <strong>art\u00edculo 154 <\/strong>establece: \u201c[\u2026] <em>Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deber\u00e1n ser o\u00eddos siempre antes de tomar decisiones que les afecten <\/em>[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>Antes de llegar a este apartado del CC, en el t\u00edtulo dedicado al matrimonio tambi\u00e9n hay previsiones al respecto, siendo una adecuada referencia (dentro del cap\u00edtulo nominado \u201cefectos comunes a la nulidad, separaci\u00f3n y divorcio\u201d) la dispuesta en el <strong>art. 92.2 CC<\/strong>: \u201c<em>El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos menores, velar\u00e1 por el cumplimiento de su <strong>derecho a ser o\u00eddos<\/strong> y emitir\u00e1 una <strong>resoluci\u00f3n motivada en el inter\u00e9s superior del menor<\/strong> sobre esta cuesti\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p>En el <strong>art\u00edculo 156<\/strong> comienza de la siguiente manera: \u201c<em>La patria potestad se ejercer\u00e1 conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del otro.<\/em> [\u2026]\u201d. Para se\u00f1alar posteriormente que: \u201c[\u2026] <em>En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podr\u00e1 acudir a la autoridad judicial, quien, despu\u00e9s de o\u00edr a ambos y al hijo <strong>si tuviera suficiente madurez<\/strong> y, en todo caso, si fuera <strong>mayor de doce a\u00f1os<\/strong>, atribuir\u00e1 la facultad de decidir a uno de los dos progenitores.<\/em> [\u2026]\u201d<\/p>\n<p>En el <strong>art. 159 CC,<\/strong> para el caso de posturas contrarias en relaci\u00f3n a con cu\u00e1l de los padres, en el caso de vivir separados, debe convivir el o los hijos: \u201c[\u2026] <em>El juez oir\u00e1, antes de tomar esta medida, a los hijos que <strong>tuvieran suficiente juicio<\/strong> y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce a\u00f1os<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>Me permitir\u00e1n un inciso sobre la acusada muestra legislativa y es que, a diferencia del momento en que comenc\u00e9 a escribir prosa jur\u00eddica, cada vez parece menos oportuno citar legislaci\u00f3n en demas\u00eda pues est\u00e1 a disposici\u00f3n de quien posee inter\u00e9s. Pese a ello, persisto en adjuntar la normativa para proporcionar consistencia a las cuestiones planteadas.<\/p>\n<p>Al comenzar este elenco de preceptos, lo hac\u00eda con un texto europeo por cuestiones de jerarqu\u00eda pues, como se expuso antes, siempre ha de respetarse el ordenamiento europeo, su primac\u00eda. Sus instituciones sientan unos cimientos jur\u00eddicos razonables, acordes con el contexto del momento los cuales evolucionan o, si se prefiere mutan con las demandas de su poblaci\u00f3n (<strong>art\u00edculos 12.2 CDFUE y 10.4 TUE<\/strong>). Es necesario reiterar el amparo de la UE, pues este conglomerado de \u201cregiones\u201d, de Estados Miembros, tiene como resultado una imagen fortalecida internacionalmente hablando (ser\u00eda correcto acotar que la necesidad de tal amparo var\u00eda dependiendo del Estado).<\/p>\n<p>Antes de explicar la motivaci\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior, quisiera terminar este apartado con la resoluci\u00f3n del TC que anunci\u00e9 anteriormente.<\/p>\n<p>La <strong>STC 5\/2023, de 20 de febrero de 2023<\/strong>, otro recurso de amparo (concretamente el 6808-2019), basado en la vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva, libertad religiosa e igualdad. El aspecto crucial para este apartado, y de igual manera es relevante para el TC, se halla en el incumplimiento con el <strong>Derecho del menor a ser o\u00eddo<\/strong>, habida cuenta de la discordancia reinante en las versiones de los progenitores. Agotada la v\u00eda judicial ordinaria (<strong>Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda y Audiencia Provincial de Madrid<\/strong>), el padre inicia el proceso en aras de que su hijo no acuda a misa ni sea bautizado sin su consentimiento, siendo la madre quien ostenta la custodia, y contin\u00fae asistiendo a la asignatura \u201cvalores c\u00edvicos y \u00e9ticos\u201d. Las versiones de los progenitores son realmente antag\u00f3nicas, difieren tanto en los hechos como en la actitud de su hijo menor.<\/p>\n<p>En primera instancia y tras esta consideraci\u00f3n la Fiscal\u00eda dijo que: \u201c<em>la falta de bautismo y la no inscripci\u00f3n en la asignatura de religi\u00f3n, no es vinculante ni inmutable, y que al deseo del padre de que a la mayor\u00eda de edad el hijo pueda decidir por s\u00ed mismo, no ha de perjudicarle el conocer los valores que la religi\u00f3n cat\u00f3lica conlleva, por lo que la educaci\u00f3n en la religi\u00f3n cat\u00f3lica que quiere compartir la madre con su hijo se estima enriquecedora y debe ser aceptada<\/em>\u201d. Resalto esto a tenor de una idea plasmada anteriormente.<\/p>\n<p>La <strong>educaci\u00f3n religiosa<\/strong> desde un punto de vista cient\u00edfico, como si se tratara de la <strong>asignatura de historia<\/strong>, es algo positivo y que contribuye al acervo cultural. Incluso en el aspecto de bautizar al menor, si consideramos la abluci\u00f3n como un acto meramente formal que no crea ning\u00fan v\u00ednculo m\u00e1s all\u00e1 de la espiritualidad, de la comuni\u00f3n que esa persona tenga con dios, no habr\u00eda de representar un problema. Es perfectamente v\u00e1lida y respetable la creencia de que el bautismo, sea por la iglesia cat\u00f3lica o evang\u00e9lica, abra las puertas de la salvaci\u00f3n, pero debe reiterarse el no establecimiento de nexo alguno de \u00edndole jur\u00eddico o \u00e9tico. Este p\u00e1rrafo est\u00e1 en armon\u00eda con la ratificaci\u00f3n de la Audiencia Provincial de Madrid en apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Volviendo a la <strong>falta de comparecencia<\/strong> aludida, \u201c[\u2026]\u00a0<em>el Juzgado y la Audiencia no diesen audiencia al menor por tener ente 7 y 8 a\u00f1os <\/em>[\u2026]\u201d y \u201c[\u2026]<em>no se valor\u00f3 por personal especializado si ten\u00eda suficiente madurez (art. 9.2 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996)<\/em> [\u2026]\u201d. En este proceso se antojaba necesaria la participaci\u00f3n del menor dado que cada padre daba una perspectiva distinta de su conducta ante el desarrollo de los hechos.<\/p>\n<p>Concluyendo, la estimaci\u00f3n parcial del amparo por el TC tiene presente la \u201c[\u2026]<em>consideraci\u00f3n de que era mejor que la ausencia de creencias religiosas del padre <\/em>[\u2026]\u201d hecha por las instancias anteriores se deriva en un consecuente razonamiento \u201c[\u2026]<em>Dar preferencia a la religi\u00f3n cat\u00f3lica desalentando concepciones no religiosas o indiferentes conculca la laicidad constitucional del Estado<\/em> [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>En los d\u00edas anteriores a este escrito (retomo la reflexi\u00f3n anterior a esta sentencia), le\u00ed en una red social una serie de enmiendas constitucionales en Eslovaquia y tras contrastar con otras fuentes extraje algunos puntos de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>La <strong>Comisi\u00f3n de Venecia<\/strong> ha elaborado su dictamen, en la misma l\u00ednea de preocupaci\u00f3n que mostr\u00f3 Amnist\u00eda internacional, en el que aporta un elenco de tales medidas:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]<em>En reacci\u00f3n a la noticia de que el Parlamento eslovaco ha votado hoy a favor de aprobar enmiendas a la Constituci\u00f3n que conducir\u00e1n al reconocimiento de solo dos g\u00e9neros (masculino y femenino), restringir\u00e1n la educaci\u00f3n sexual integral y limitar\u00e1n la adopci\u00f3n a las parejas heterosexuales casadas,<\/em> [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1adir a \u00e9stas, la prohibici\u00f3n de la <strong>gestaci\u00f3n subrogada<\/strong> y la declaraci\u00f3n, arriesgada cuanto menos, de <strong>primac\u00eda del Derecho nacional sobre el Derecho Europeo<\/strong> en cuestiones de identidad cultural, \u00e9tica, salud y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aprovechando que una de las medidas: \u201c<em>Adem\u00e1s, limita la educaci\u00f3n sexual en las escuelas, que solo podr\u00e1 impartirse con el consentimiento del tutor legal<\/em>.\u201d, har\u00e9 unas consideraciones sobre la<strong> Educaci\u00f3n sexual integral<\/strong>.<\/p>\n<p>Su correcta terminolog\u00eda es <strong>Educaci\u00f3n afectivo-sexual <\/strong>(cuyo fundamento cristaliza en el <strong>art. 43.3 CE<\/strong>), y en Espa\u00f1a no consta un temario definido en aras de una aplicaci\u00f3n uniforme, m\u00e1s bien sus aristas se sumen en las competencias educativas. La <strong>LOMLOE<\/strong> (Ley Org\u00e1nica por la que se Modifica la Ley de Educaci\u00f3n) propone que sea acorde a la madurez del alumnado y con el firme prop\u00f3sito de prevenir la violencia de g\u00e9nero. As\u00ed en su <strong>art\u00edculo \u00fanico, apartado uno letra l)<\/strong>: \u201c<em>El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres a trav\u00e9s de la consideraci\u00f3n del r\u00e9gimen de la coeducaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, la educaci\u00f3n afectivo-sexual, adaptada al nivel madurativo, y la prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como el fomento del esp\u00edritu cr\u00edtico y la ciudadan\u00eda activa<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Es un tema bastante pol\u00e9mico, como tantos otros que generan cismas sociales, y resulta complicado enconsertarse con alguna postura, ante la multiplicidad de factores que deben contemplarse para establecer un rango de edad donde deba comenzar a impartirse este contenido. Recordemos ese \u201cen funci\u00f3n de su edad y madurez\u201d, sin obviar las creencias o convicciones. de los padres o tutores.<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, partamos del siguiente facto: los doce a\u00f1os en la actualidad difieren bastante del como se afrontaba esa edad hace unos a\u00f1os (no demasiados, pues a principios del siglo XX en Espa\u00f1a alguno ya llevar\u00eda tres a\u00f1os trabajando). No se trata s\u00f3lo de la madurez que posea, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible abstraer a los hijos de los raudales de informaci\u00f3n diaria que reciben, habr\u00eda que privarles de cualquier dispositivo electr\u00f3nico y, aun as\u00ed, en contacto con otros compa\u00f1eros seguramente ser\u00e1n part\u00edcipes de la actualidad.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-10020\" src=\"https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/4a.jpg\" alt=\"\" width=\"2560\" height=\"1440\" srcset=\"https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/4a.jpg 2560w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/4a-300x169.jpg 300w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/4a-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/4a-768x432.jpg 768w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/4a-1536x864.jpg 1536w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/4a-2048x1152.jpg 2048w\" sizes=\"auto, (max-width: 2560px) 100vw, 2560px\" \/><\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00ed se puede a trav\u00e9s de esta v\u00eda, proporcionar las bases de c\u00f3mo afrontar\u00e1n esa recepci\u00f3n. Reanudamos el eco de los <strong>art. 27.3 CE<\/strong>, <strong>14.3 CDFUE<\/strong> o <strong>2.1.c) de la LO 7\/1980<\/strong>, pues son los titulares de la patria potestad quienes han de valorar las <strong>creencias morales, religiosas, filos\u00f3ficas, pedag\u00f3gicas<\/strong> con que desean instruir a sus hijos, lo cual conlleva discrepancias con respecto a ciertos temas que para ellos pueden ser controvertidos.<\/p>\n<p>Por tanto, una soluci\u00f3n moderada respecto de la educaci\u00f3n estrictamente sexual, aplic\u00e1ndose el derecho constitucional de los padres para escoger los par\u00e1metros en la ense\u00f1anza de sus hijos, podr\u00eda ser la presencia en esta ecuaci\u00f3n del consentimiento informado de los padres o tutores (reiterando, un consentimiento informado con respecto a la educaci\u00f3n estrictamente sexual).<\/p>\n<p><strong>Las prestaciones de ambos centros<\/strong><\/p>\n<p>Al comienzo ya se anunciaba la consideraci\u00f3n dada a los servicios ofertados por el centro concertado: \u201c[\u2026] <em>en que el centro concertado cubre todos los ciclos formativos, la ense\u00f1anza de un segundo idioma extranjero tras finalizar la primeria, la impartici\u00f3n de varias clases en ingl\u00e9s y otras actividades como nataci\u00f3n.<\/em> [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>Mas, qu\u00e9 prop\u00f3sito alberga la<strong> Educaci\u00f3n<\/strong> en nuestro ordenamiento, puesto que en este conflicto de intereses es rutilante tal Derecho Fundamental. No conviene soslayar que se enmarca en el \u00e1mbito estrictamente escolar y que, tras ese escenario, cada uno de los padres puede inculcar sus convicciones a su hija (derecho amparado por la LO de Libertad Religiosa), en principio, puesto que en la conclusi\u00f3n del texto se aportar\u00e1 un matiz jurisprudencial.<\/p>\n<p>Bien, el <strong>art. 27.2 CE<\/strong> nos responde de la siguiente manera: \u201c<em>La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democr\u00e1ticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podemos buscar contestaci\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos de la <strong>Ley Org\u00e1nica 3\/2020<\/strong> (LOMLOE, la cual suscit\u00f3 pol\u00e9mica entre otras cosas, por su consideraci\u00f3n hacia los centros privados concertados). Esta norma constituye otra modificaci\u00f3n m\u00e1s de aquella ley correspondiente al a\u00f1o 2006, consecuente fruto del juego pol\u00edtico (cuando realic\u00e9 una rese\u00f1a sobre la llamada <strong>Ley Cela\u00e1<\/strong>, coloquialmente llamada as\u00ed por la ministra, supe que su vigencia seguramente est\u00e9 supeditada al color del Gobierno), que con premura en su \u201ctel\u00f3n de altura\u201d (hay algunos pre\u00e1mbulos que parecieran glorificar a su respectiva norma). El mencionado pre\u00e1mbulo nos se\u00f1ala: \u201c[\u2026]<em>para cualquier persona la educaci\u00f3n es el medio m\u00e1s adecuado para <strong>desarrollar al m\u00e1ximo sus capacidades<\/strong>, <strong>construir su personalidad<\/strong>, conformar su propia identidad y configurar su comprensi\u00f3n de la realidad, integrando la dimensi\u00f3n cognoscitiva, la afectiva y la axiol\u00f3gica<\/em> [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>Y mientras prosegu\u00eda con el escrutinio de esta exposici\u00f3n de motivos en aras de hallar menciones al aspecto religioso encontr\u00e9 lo siguiente: \u201c[\u2026] <em>Asimismo, en la disposici\u00f3n adicional cuadrag\u00e9sima primera se a\u00f1ade la necesidad de que la comunidad educativa tenga un conocimiento profundo de la historia de la democracia en Espa\u00f1a desde sus or\u00edgenes hasta la actualidad [\u2026]<\/em>\u201d. Una rese\u00f1a que realizo al evocarme un titular de hace pocas semanas en El Pa\u00eds: \u201c<u>La Comunidad de Madrid retira un curso para formar al profesorado sobre c\u00f3mo abordar el franquismo y la memoria en las aulas<\/u>\u201d.<\/p>\n<p>Lo destacable en cuanto a la religi\u00f3n, podr\u00eda ser la nueva formulaci\u00f3n respecto de su asignatura: voluntaria y sin computar en la nota.<\/p>\n<p>Desde el prisma de las prestaciones, la v\u00eda para discernir cu\u00e1l ser\u00eda la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada en este caso ser\u00eda la garant\u00eda de que la menor no ser\u00e1 expuesta al adoctrinamiento por parte del centro. Evidentemente, el centro religioso supera en servicios formativos y actividades extraescolares al centro laico, por ende, se podr\u00eda elucubrar que la menor obtendr\u00e1 una mejor formaci\u00f3n. El <strong>aspecto religioso<\/strong>, omitiendo el culto, la pr\u00e1ctica y la observancia de ritos, en su <strong>vertiente educativa<\/strong> carece de connotaci\u00f3n negativa (adem\u00e1s como ya se dej\u00f3 patente, en primera instancia a la madre se le atribuye la posibilidad de escoger si su hija cursa o no dicha materia). Por qu\u00e9 ser\u00eda nocivo recibir nociones o formaci\u00f3n b\u00edblica, ello m\u00e1s bien nutre el acervo de cultura general. Este caso o similares, se basan en permitirle al menor pro futuro la elecci\u00f3n de unas creencias o la ausencia de las mismas y ello no se logra con la omisi\u00f3n de determinadas ideas o con un fervoroso adoctrinamiento.<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n es \u00f3rdago para una adenda:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u201cLos tiempos han cambiado\u201d<\/strong><\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n acaecida en Espa\u00f1a tras la transici\u00f3n a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, que extraigo de personas conocedoras de lo ocurrido no tantas d\u00e9cadas atr\u00e1s, orbita en la consideraci\u00f3n de que la presencia cat\u00f3lica en las escuelas y en otros \u00e1mbitos durante el r\u00e9gimen franquista fue notoria.<\/p>\n<p>Esta vez youtube (documaniatv alberga un amplio espectro de documentales) que, en varias ocasiones encontr\u00e9 documentales recomendables de distintas fuentes, no aport\u00f3 en los primeros resultados de la b\u00fasqueda de un documental sobre la educaci\u00f3n espa\u00f1ola un contenido satisfactorio y desprovisto de sesgo. Traigo a colaci\u00f3n los documentales pues son una herramienta verdaderamente \u00fatil, cuando se cimentan en hechos contrastados, para adquirir conocimientos o complementar la informaci\u00f3n obtenida de los libros o art\u00edculos de diversa \u00edndole.<\/p>\n<p>Los dos primeros resultados tratan sobre la educaci\u00f3n en el r\u00e9gimen franquista. Comenzando el segundo comienza denostando la ense\u00f1anza en la segunda rep\u00fablica y aseverando como si de un lema se tratara el enunciado del caos al orden. \u201cIndiscutible\u201d la disciplina de los centros educativos durante un r\u00e9gimen dictatorial y el argumento de que se \u201chered\u00f3\u201d un sistema educativo precario de la segunda rep\u00fablica puede extenderse al momento en que Alfonso XIII asciende al trono con tasas desorbitadas de analfabetismo (como dec\u00eda, existe buen material en youtube puesto que ah\u00ed encontr\u00e9 un documental sobre el desastre del 98 y el reinado de Alfonso XIII perteneciente a La 2 de TVE).<\/p>\n<p>Puede entenderse el apoyo de la Iglesia Cat\u00f3lica a los golpistas y el tanto como consecuente como renovado auge que experiment\u00f3. La Segunda Rep\u00fablica fue un per\u00edodo turbio para los miembros de esta confesi\u00f3n y una prueba, quiz\u00e1s la m\u00e1s peligrosa por estar reflejada en un texto constitucional, el de 1931 (aprovecho para recomendar y destacar, retrocediendo en el tiempo, el constitucionalismo decimon\u00f3nico espa\u00f1ol), que en sus art\u00edculos 26 y 27 realiza un ataque frontal contra la religi\u00f3n cat\u00f3lica en particular y de manera larvada contra la libertad de culto, al supeditar su ejercicio p\u00fablico a la autorizaci\u00f3n del ejecutivo. Esto \u00faltimo evoca al art. 21 de nuestra actual constituci\u00f3n (Derecho Fundamental de Reuni\u00f3n), con la importante salvedad de que m\u00e1s bien pareciera condicionar a la \u201cautoridad\u201d la cual s\u00f3lo podr\u00e1 denegar el permiso cuando existan \u201crazones fundadas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico con peligro para las personas o los bienes\u201d.<\/p>\n<p>Recuerdo a un jurista, un erudito, que siempre se refer\u00eda a la Constituci\u00f3n de 1931 como una expresi\u00f3n del avance en sede de Derechos Sociales, sin embargo, omit\u00eda o no le escuch\u00e9 incidir sobre lo expuesto en el apartado anterior. Valga esta an\u00e9cdota, que recuerdo con afecto, para finiquitar este apartado e inferir que la polarizaci\u00f3n, los extremos, pueden conllevar la devaluaci\u00f3n del conjunto de conocimientos expuestos.<\/p>\n<p>A todo esto y para concluir este punto, a\u00f1ado una consideraci\u00f3n personal: M\u00e1xime, si rebusco en mi memoria y traigo a colaci\u00f3n varios casos cercanos de personas las cuales no han gozado de acceso a un sistema educativo \u201cexcelente\u201d (si es que se me permite trazar un escalaf\u00f3n) y, a\u00fan con dificultades, han logrado erigirse como notables profesionales en su campo.<\/p>\n<p><strong>M\u00e1s all\u00e1 de este supuesto, \u00bfqu\u00e9 entra\u00f1a la Libertad religiosa?<\/strong><\/p>\n<p>Depende a quien le consultemos. Seguramente una persona devota se manifieste contraria a ciertas figuras del ordenamiento jur\u00eddico porque son divergentes con los fundamentos de su religi\u00f3n, al igual que otra persona reacia a los credos puede estar convencida de la innecesaria presencia religiosa en cuestiones legales.<\/p>\n<p>Ahora bien, el panorama jur\u00eddico nos brinda una concepci\u00f3n de la <strong>Libertad Religiosa<\/strong> como instrumento de doble filo, operando en un sentido positivo y en otro negativo. Rudimentariamente explicado ser\u00eda: Creo en esta confesi\u00f3n religiosa, merezco respeto. De igual manera, no creo en nada o decido cambiar de confesi\u00f3n religiosa, y tambi\u00e9n merezco respeto. En esta l\u00ednea se pronuncian el <strong>art\u00edculo 10 de la CDFUE<\/strong>, el <strong>art. 9 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales<\/strong>, as\u00ed como el <strong>art. 16 CE<\/strong>.<\/p>\n<p>Sea dicho esto pues, en no escasas oportunidades, el leg\u00edtimo y fundamental <strong>Derecho de Manifestaci\u00f3n <\/strong>con respecto a cuestiones candentes como el aborto o la eutanasia pueden transmitir un mensaje err\u00f3neo: \u201cMis creencias religiosas est\u00e1n por encima de tus Derechos individuales\u201d. Nuestra <strong>Ley Org\u00e1nica 7\/1980 de Libertad religiosa<\/strong>, es certera en este aspecto esgrimiendo en el aparto uno de su <strong>art\u00edculo tercero<\/strong>: \u201c<em>El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como <strong>\u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales<\/strong>, as\u00ed como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la Ley en el \u00e1mbito de una sociedad democr\u00e1tica.<\/em>\u201d Tal como si estuvi\u00e9ramos leyendo el <strong>art. 10.1 CE<\/strong>: \u201c<em>La dignidad de la persona, <strong>los derechos inviolables que le son inherentes<\/strong>, el libre desarrollo de la personalidad, <strong>el respeto<\/strong> a la ley y <strong>a los derechos de los <\/strong>dem\u00e1s son fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>Derechos inviolables que nos son inherentes, Derecho natural, Derecho de gentes y actualmente Derechos Humanos. Cuesta imaginarse a Francisco de Vitoria proclamando su apoyo por causas como los ejemplos mentados en el p\u00e1rrafo anterior, concretamente hablando. Sin embargo, el Derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral como Derecho absoluto es un argumento irrefutable, lo cual implica dar un riguroso tratamiento legal evitando posturas radicales: no es recomendable una despenalizaci\u00f3n o una prohibici\u00f3n total en nuestra sociedad. Ello implicar\u00eda avalar que, incluso cuando la madre o el nasciturus corrieran alg\u00fan peligro o dificultad, haya de proseguir el embarazo o, si una persona (y perm\u00edtanme emplear las palabras usadas en la <strong>Ley Org\u00e1nica 3\/2021 <\/strong>reguladora de la eutanasia) se halla inmersa en una situaci\u00f3n de padecimiento grave, cr\u00f3nico e imposibilitante, o es v\u00edctima de una enfermedad grave e incurable, deba continuar con sus tribulaciones.<\/p>\n<p>Con una regulaci\u00f3n adecuada, estas normas sirven al bien com\u00fan algo que resalta <strong>Vitoria<\/strong> en su <strong>Tratado sobre La Ley<\/strong>. Pensemos con l\u00f3gica: no se est\u00e1 imponiendo a nadie la realizaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas, y si mis convicciones religiosas o morales me impiden acceder a esta opci\u00f3n, ello est\u00e1 salvaguardado. Por otra parte, se proporciona una v\u00eda que, vuelvo a recalcar, cuando goza de un correcto tratamiento jur\u00eddico es de una importancia inefable (pues s\u00f3lo quien se encuentra en esas situaciones, sabe la entidad de esas vicisitudes). Haciendo una interpretaci\u00f3n exacerbada de la ley como ocurri\u00f3 en su momento: \u201cse est\u00e1 regulando el derecho a la muerte\u201d, podr\u00eda oponerse la afirmaci\u00f3n de que se pretende perpetuar la agon\u00eda de las personas a quienes van dirigidas estos exponentes jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Con este excurso tambi\u00e9n quisiera hacer otra adenda, ya que en su momento escrib\u00ed sobre estas cuestiones. La eutanasia est\u00e1 lastrada, lastre ha sido la palabra que he le\u00eddo en un titular reciente en referencia a los objetores de conciencia. Si la vertiente pr\u00e1ctica de esta Ley Org\u00e1nica se encuentra retrasada por este motivo, no deber\u00eda haber lugar para la cr\u00edtica pues es un derecho contemplado en su articulado para el personal sanitario (respetando la confidencialidad). Otra cuesti\u00f3n ser\u00eda la negativa a crear un registro de objetores de conciencia, como est\u00e1 ocurriendo en relaci\u00f3n con el aborto en algunas Comunidades Aut\u00f3nomas, ya que priva de un derecho a dicho personal, y se torna sospechoso si le a\u00f1adimos la derivaci\u00f3n a la sanidad privada de interrupciones voluntarias del embarazo. La normativa nos especifica que \u00abquienes se declaren personas objetoras de conciencia\u00bb lo ser\u00e1n tanto en el \u00e1mbito de la sanidad p\u00fablica como de la privada.<\/p>\n<p>Sin abandonar el germen de estas consideraciones, procede la referencia al arraigo de las religiones en ciertos pa\u00edses. Ya que abordamos la relaci\u00f3n entre centros escolares y religi\u00f3n, siempre recuerdo <strong>la resoluci\u00f3n del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del a\u00f1o 2011, familia Lautsi contra Italia<\/strong> a ra\u00edz de la presencia de crucifijos en las aulas escolares, fallando en contra de la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Lautsi razonando que el crucifijo es un s\u00edmbolo religioso fundamentalmente pasivo y no ejerce coacci\u00f3n o adoctrinamiento alguno.<\/p>\n<p>Me debato entre si ser\u00eda un sesgo el considerar a los centros docentes p\u00fablicos como lugares con ausencia de cualquier manifestaci\u00f3n religiosa o si la consideraci\u00f3n primordial es la diversidad. Y enti\u00e9ndase diversidad, mentalidad aperturista si se quiere, donde se a\u00fanan no s\u00f3lo los diversos credos, sino la amplitud de pensamientos en general. Claro que el exponer esta idea y retornando al inicio del comentario, ser\u00eda calificar a los centros confesionales como lugares constre\u00f1idos por el credo, lo cual, desde mi experiencia, no es as\u00ed.<\/p>\n<p>Quisiera aportar una breve selecci\u00f3n de paradigmas del panorama\u00a0 comparado sobre la asignatura de religi\u00f3n.<\/p>\n<p>En <strong>Per\u00fa<\/strong> tras la firma del Concordato en 1980, y pese a ser un Estado laico que promueve \u201c<em>la libertad de conciencia y de religi\u00f3n, de manera individual o asociada. No hay persecuci\u00f3n por raz\u00f3n de ideas o creencias. No hay delito de opini\u00f3n. El ejercicio p\u00fablico de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda a la moral ni altere el orden p\u00fablico<\/em>.\u201d (<strong>art.2.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa<\/strong>), se sigue impartiendo la asignatura de religi\u00f3n cat\u00f3lica en los colegios p\u00fablicos. Ahora bien, los alumnos con el permiso de sus padres o tutores (o \u00e9stos mismos) pueden solicitar no cursar esta asignatura, lo avala el <strong>art\u00edculo 8<\/strong> titulado Exoneraci\u00f3n del curso de religi\u00f3n de la <strong>Ley de Libertad Religiosa<\/strong>.<\/p>\n<p>El caso de <strong>Suecia<\/strong> suscita especial atenci\u00f3n, puesto que imparten una asignatura de religi\u00f3n pero desde un prisma cient\u00edfico, es decir, abordan las diferentes religiones a modo de cultura general. Esta informaci\u00f3n, tratamiento desde un prisma hist\u00f3rico, sobre la diversidad religiosa, tambi\u00e9n podr\u00eda ser una soluci\u00f3n viable al conflicto jur\u00eddico que nos ata\u00f1e.<\/p>\n<p>Desde 2012 ocurre de manera compartimentada en <strong>Rusia<\/strong>, donde los alumnos de 10 y 11 pueden escoger estudiar la historia de una de las cuatro religiones preeminentes en Rusia o la asignatura llamada Fundamentos de las culturas religiosas y de la \u00e9tica laica divida en seis m\u00f3dulos entre los cuales pueden elegir los padres.<\/p>\n<p>En <strong>Inglaterra<\/strong> es una asignatura obligatoria, pero permite la oposici\u00f3n de los padres como exenci\u00f3n. Por un lado, tenemos el arraigo, la influencia de una religi\u00f3n en la sociedad y, por otro, la posibilidad de elecci\u00f3n de los padres<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inici\u00e9 el apartado con la menci\u00f3n y cerrar\u00e9 con <strong>Italia,<\/strong> donde el Parlamento ha aprobado recientemente una reforma por cual la educaci\u00f3n sexual se impartir\u00e1 s\u00f3lo a los alumnos de secundaria con el consentimiento parental. Su Constituci\u00f3n dedica el <strong>art.7 <\/strong>a los <strong>Pactos de Letr\u00e1n<\/strong>, que contemplan las relaciones entre Iglesia y Estado, y su <strong>art. 8 <\/strong>a las otras confesiones religiosas \u201c<em>distintas de la cat\u00f3lica<\/em>\u201d. Pese a esta sugerente propuesta, la asignatura religiosa es optativa en los centros p\u00fablicos.<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de este comentario me ha reportado tambi\u00e9n el conocimiento del siguiente fen\u00f3meno <strong><em>homeschooling<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>\u00bfSupone una alternativa?<\/strong><\/p>\n<p>He aqu\u00ed la problem\u00e1tica de las lagunas en cualquier ordenamiento, pues la educaci\u00f3n en el hogar familiar se halla en la alegalidad, ni est\u00e1 debidamente regulada ni es una conducta il\u00edcita. De los dos art\u00edculos le\u00eddos en torno a este fen\u00f3meno, doy cr\u00e9dito a los testimonios aportados, sin embargo, tratamos con una cifra que oscila entre las 2000 y las 4000 familias en Espa\u00f1a. Adem\u00e1s, qu\u00e9 ocurrir\u00eda si se comienza a generalizar esta pr\u00e1ctica, a mi parecer es una vertiente de inseguridad jur\u00eddica empezando por el Estado.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se reconoce el Derecho de todos a la Educaci\u00f3n y la Libertad de Ense\u00f1anza en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se enuncian: Educaci\u00f3n Secundaria Obligatoria, Planificaci\u00f3n general de la Ense\u00f1anza o la inspecci\u00f3n y homologaci\u00f3n del sistema educativo, los cuales parecen realzar la existencia una realidad educativa regulada.<\/p>\n<p>Uno de los testimonios tambi\u00e9n comporta sugerencias sobre c\u00f3mo abordar su tratamiento, sin que se establezcan requisitos excesivos como ocurre en otros pa\u00edses. Si se contempla dar una respuesta jur\u00eddica, sistem\u00e1tica, equilibrada y garantista, precisamos de una normativa que, sin ser r\u00edgida hasta el punto de hacer casi inaccesible esta opci\u00f3n, asegure el bienestar del menor, el desarrollo de su personalidad y una educaci\u00f3n consecuente con ella. Pues este es uno de los argumentos esgrimidos, poder adaptar los tiempos, seg\u00fan su desarrollo intelectual y personal se establecer\u00e1 un programa de ense\u00f1anza.<\/p>\n<p>El Estado, junto a la adecuada regulaci\u00f3n, deber\u00eda destinar recursos para garantizar el cumplimiento de las condiciones requeridas.<\/p>\n<p>Quisiera culminar el comentario, tras haber situado como protagonista una sentencia del TC correspondiente a 2024 y reflejado lo acaecido en otra del a\u00f1o 2023, con otro pronunciamiento del m\u00e1ximo garante de la CE (<strong>STC 119\/2025, de 26 de mayo de 2025<\/strong>). De igual forma que el caso e 2023, las actuaciones judiciales tienen su sede en Madrid y el fallo del TC recala en el inter\u00e9s superior del menor y promueve el entorno neutral empleado como motivaci\u00f3n de su resoluci\u00f3n en su sentencia de 2024. Se desestima el recurso de amparo interpuesto por un padre que trata de inculcar a su hijo el contenido de la fe cristiana desde el plano evang\u00e9lico e introducirle en la pr\u00e1ctica de sus actividades. El Tribunal otorga a la madre la exclusividad de decidir sobre la formaci\u00f3n religiosa del menor hasta los doce a\u00f1os, edad que ha pretendido ser plasmada en estas l\u00edneas como punto de referencia en cuanto al Derecho de los menores a ser escuchados. En esta decisi\u00f3n subyace la intenci\u00f3n de que el menor goce de cierta madurez en un futuro y evitar su adoctrinamiento desde una edad muy temprana. Y esta \u00faltima cuesti\u00f3n tambi\u00e9n ha sido referenciada en cuanto a la formaci\u00f3n religiosa en los centros educativos, ense\u00f1anza desde un punto de vista cient\u00edfico del componente religioso en contraposici\u00f3n con la imposici\u00f3n del culto o la pr\u00e1ctica y observancia de los ritos. Por tanto, el TC tutela la libertad religiosa de los menores dentro y fuera del \u00e1mbito escolar.<\/p>\n<p>Sinton\u00eda en los pronunciamientos del TC, habida cuenta de su concatenaci\u00f3n temporal, que dif\u00edcilmente perviva <em>sine die<\/em> ya que tanto la orientaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n como de la jurisprudencia en ocasiones se asemejan a los vientos. Y es ah\u00ed donde reside la importancia de, en reproducci\u00f3n de lo preceptuado en el <strong>art. 3.1 CC<\/strong>, atendiendo al tenor literal, la fisionom\u00eda de las normas, y a la realidad social actual, emplear como base de los antecedentes tanto hist\u00f3ricos como legislativos en aras de contrastar la forma en que evoluciona el Derecho y, por supuesto, revistiendo todo ello con el \u00e1nimo de interpretar, de entender o elucubrar, seg\u00fan el objeto de an\u00e1lisis, cu\u00e1l deber\u00eda ser la finalidad perseguida.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-10021\" src=\"https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Jose-Alfredo-Perez-Alencar-foto-de-Luis-Aguiar-scaled.jpg\" alt=\"\" width=\"2560\" height=\"2153\" srcset=\"https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Jose-Alfredo-Perez-Alencar-foto-de-Luis-Aguiar-scaled.jpg 2560w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Jose-Alfredo-Perez-Alencar-foto-de-Luis-Aguiar-300x252.jpg 300w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Jose-Alfredo-Perez-Alencar-foto-de-Luis-Aguiar-1024x861.jpg 1024w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Jose-Alfredo-Perez-Alencar-foto-de-Luis-Aguiar-768x646.jpg 768w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Jose-Alfredo-Perez-Alencar-foto-de-Luis-Aguiar-1536x1292.jpg 1536w, https:\/\/tiberiades.org\/wp-content\/uploads\/2025\/11\/Jose-Alfredo-Perez-Alencar-foto-de-Luis-Aguiar-2048x1723.jpg 2048w\" sizes=\"auto, (max-width: 2560px) 100vw, 2560px\" \/><\/p>\n<p><em>Jos\u00e9 Alfredo P\u00e9rez Alencar (Salamanca, 1994). <\/em><em>Poeta, egresado en Derecho por la Universidad de Salamanca y cr\u00edtico de cine. En poes\u00eda ha publicado &#8216;Distinto y junto&#8217; (Universidad Nacional de Honduras, 2023) y \u2018Tambores en el Abismo \/ Tambores no Abismo\u2019 (Labirinto, Fafe, Portugal, 2022, en edici\u00f3n biling\u00fce y traducci\u00f3n de Leoc\u00e1dia Regalo).\u00a0 Cuando ni\u00f1o la imprenta Kadmos le public\u00f3 una carpeta de poemas titulada \u2018El barco de las ilusiones\u2019 (2002, con 17 acuarelas del pintor Miguel El\u00edas). Posteriormente public\u00f3 el cuaderno \u2018Madre\u2019 (Trilce, Salamanca, 2021. Dos poemas traducidos a 12 idiomas). Poemas suyos han aparecido en diversas antolog\u00edas y revistas de Espa\u00f1a e Iberoam\u00e9rica. Tambi\u00e9n ha publicado los libros \u2018Pasiones cin\u00e9filas\u2019 (Trilce, Salamanca, 2020) y Iuris Tantum (Betania, Madrid, 2020). Sus cr\u00edticas de cine se publican en las revistas literarias Crear en Salamanca y Tiber\u00edades, mientras que sus art\u00edculos de contenido jur\u00eddico y social se dan a conocer en su blog Iuris tantum, que mantiene en el peri\u00f3dico digital Salamanca al D\u00eda. Su poes\u00eda se ha publicado en diversas antolog\u00edas de Espa\u00f1a e Iberoam\u00e9rica.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Hace tiempo, en un bolet\u00edn de jurisprudencia, me detuve en este titular que alberga una decisi\u00f3n del m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Esta sentencia resuelve un proceso donde confluyen el Derecho a la Educaci\u00f3n, la Libertad religiosa y el Derecho de familia. 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