Colaboraciones

José Alfredo Pérez Alencar: “El Tribunal Constitucional ampara a una madre que solicitó un centro educativo aconfesional para la educación de su hija.”

 

Hace tiempo, en un boletín de jurisprudencia, me detuve en este titular que alberga una decisión del máximo intérprete de la Constitución española. Esta sentencia resuelve un proceso donde confluyen el Derecho a la Educación, la Libertad religiosa y el Derecho de familia.

Antes de proseguir con la reseña, debo dejar latentes dos experiencias que, sin condicionar mi objetivad, tienen relevancia emocional.

Desde los ocho hasta los dieciocho años asistí a una iglesia evangélica, por tanto, soy consciente de la esencia consagrada en el artículo 27.3 del texto constitucional español (en adelante CE): “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”. Enunciado que consecuentemente reproduce el artículo 2.1c) de la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa (en adelante LOLR). Estos preceptos son la base de esta situación jurídica, aunque la falta de consenso parental nos encauza hacia otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico.

Además, estuve desde los seis hasta los diecisiete años en un centro concertado católico, donde se impartía una excelente formación académica y se respetaba la negativa a participar en actos religiosos de la confesión católica. Reconozco que muchas o la mayoría de las veces iba junto a mis compañeros para no “desentonar”, aunque mayor inconveniente se producía, cuando preguntaban quién había hecho la comunión, un acto que hoy concibo como un acto formal parte de la senda del creyente católico. Del mismo modo, y por esa inercia, quise bautizarme en la iglesia evangélica junto a varios coetáneos. En buena hora no lo hice porque seguramente mi determinación de no continuar participando activamente en la congregación, hubiera sido la misma. Más allá de solemnidades que, probablemente conducen a ser religioso nominal en la edad adulta, lo relevante son los conocimientos extraídos de ambas vivencias.

Centrándome en el presente caso (Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024), su problemática deviene de la disparidad en las creencias de los progenitores, los cuales están divorciados, con respecto a la futura educación de su hija de cuatro años: la madre (quien solicita el amparo constitucional) desea que acuda a un centro laico y, en contraposición, el padre aboga por un centro religioso. Hemos de especificar que el recurso de amparo es subsidiario, antes de poder ejercitarlo debe agotarse la vía ordinaria y como señala el manual Teoría y Práctica del Derecho Constitucional de Jorge Rodríguez-Zapata: “[…] es hoy más que nunca un recurso extraordinario (García Couso, 2010, 139) ya que opera únicamente por el motivo de la especial trascendencia constitucional [art.50.1.b) LOTC] que es desarrollado por la jurisprudencia constitucional. […]”. Por tanto y en virtud del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, recurso de amparo respecto de actos u omisiones de un órgano judicial de cualquier orden jurisdiccional, la madre acude ante el órgano de garantías constitucionales.

Comienzan su andadura ante los órganos judiciales, y en todas las instancias (Juzgado de lo Civil de Barcelona y Audiencia Provincial de Barcelona) los fallos le son favorables al padre, aunque en este punto conviene plasmar la posibilidad que se ofreció a la madre: decidir si su hija cursaba la asignatura alternativa a religión. También es importante la consideración dada por estas instancias a las prestaciones de uno y otro centro: el centro concertado cubre todos los ciclos escolares, enseña un segundo idioma extranjero, imparte varias clases en inglés y ofrece actividades como natación.

Pero comencemos con la pregunta: ¿cuánta relevancia posee la voz del menor? Siendo titular de la Libertad religiosa y teniendo en todo momento presente la entidad de su interés superior, desde el sincretismo de estos dos factores, qué respuesta ofrece nuestro Derecho.

Bien, todo menor, y salvas las excepciones de emancipación (la mención de esta figura me proporcionará un ejemplo más sobre las modificaciones de edad en nuestro Ordenamiento Jurídico), se encuentra dentro de la patria potestad y, cuando en su ejercicio se producen imposibilidades de acuerdo entre los progenitores, la autoridad judicial tutela ese vacío.

Remontándonos, pues conviene fijar como punto de partida nuestro ordenamiento europeo (un uso instrumental que calificaría de infalible, ya que no puede haber contravención por parte de los Estados. Aunque con posterioridad mencionaré una reciente pretensión de disidencia por parte de Eslovaquia), concretamente a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante CDFUE), en su artículo 24.1 enuncia: “Los niños tienen derecho a la protección y cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez”.

Y es que, el pronunciamiento de la menor hubiera tenido relevancia en aras de una mejor ponderación del TC al resolver el pleito. Sin embargo, se trata de una persona de cuatro años, por ende, haremos una referencia general al tratamiento que en el ámbito civil se otorga a las manifestaciones de menores de edad (su Derecho a ser oídos).

El Tribunal Constitucional en su sentencia remarca esta cuestión: “[…] No obstante, en este caso, la edad de la menor al iniciarse el procedimiento (cuatro años) impedía, atendido su grado de madurez, entender que sus propias creencias religiosas pudieran actuar como límite al derecho fundamental de los padres y que el interés superior de la menor se hubiera concretado en el respeto a su propia libertad de creencias. […]”

Decimos desde la rama civil ya que, si estuviéramos ante la entidad, ante la gravedad de un proceso penal, su pronunciamiento podría traerse a colación. Recuerdo casos tan mediáticos (que se han trasladado a la pantalla en forma de película o documental) como McMartin en Estados Unidos, el caso Outreau en Francia o, para retornar al panorama español, el crimen de la guardia urbana, en los cuales la intervención de los menores ha revestido de gran importancia. Siempre protegiendo al menor, lo cual comienza por el entorno judicial y en este sentido el Consejo de Europa en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, concretamente en su artículo 6.1 hace una previsión sobre el restringir durante todo o parte del proceso el acceso de la prensa y del público a la sala de audiencia para preservar los “intereses de los menores”, y culmina el precepto de la siguiente manera “cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial a los intereses de la justicia”. Así mismo la CE en el apartado 1 de su art. 120: “Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento”.

En la CDFUE el legislador europeo no establece una edad concreta, lo cual invita a pensar en una diversidad sobre el criterio en el seno de cada Estado miembro (coincidentemente, Francia se establece a modo de referencia la edad de 12 años), o más bien, en un cierto margen de apreciación, de evaluación del enunciado “en función de su edad y madurez”. Flexibilidad que no debe confundirse con laxitud, de ahí la importancia de garantizar el criterio empleando expertos. Es procedente mentar como ejemplo escogido la consideración de Suecia, información que podemos encontrar en la web oficial de la Unión Europea dentro de los Derechos de los menores en los procedimientos judiciales, que establece: “[…]En aquellos asuntos en los que la versión de los hechos del menor sea de especial importancia (como ocurre cuando el menor es una víctima), un experto en psicología infantil o en psicología de los interrogatorios debería estar presente durante la entrevista o pronunciarse sobre el valor de la versión del menor […]”.

A nivel general de los Estados Miembros y dentro de esta misma fuente: “[…] Es imperativo garantizar el derecho de acceso a la justicia a todos los menores. Por otra parte, cuando participen en el sistema judicial, los menores deben ser tratados con respeto a su edad, sus necesidades especiales, su madurez y su nivel de comprensión, y teniendo en cuenta cualquier dificultad comunicativa que puedan tener. […]”.

En nuestro propio ordenamiento la edad y sus variables, las cuales responden a la figura o situación jurídica tratada, tienen relevancia. A modo de paradigmas, desde la promulgación de la Ley Orgánica 2/2010 de interrupción voluntaria del embarazo (tema que está nuevamente en el orden del día debido al llamado síndrome post-aborto) se han producido divergencias sobre si la edad para el aborto debe radicar en los 18 o los 16 años. Tampoco, se ha mantenido incólume la edad para acceder al trabajo reflejada en el art. 6.1 del Estatuto de los Trabajadores, la cual actualmente radica en los 16 años (período en que concluye la edad de escolarización obligatoria, concordando con lo estipulado en el art. 32 CDFUE) y salvo determinadas excepciones (apartado 4 del mentado art 6 ET). En la actualidad la concesión del beneficio para regir su persona y sus bienes como si fuera mayor, que es la emancipación (lo cual no acarrea una operatividad ilimitada para el menor, pues para ciertos actos necesitará complemento de capacidad y para otros tendrá restricciones), se reserva a los mayores de dieciséis años, existiendo antes la posibilidad de lograrla mediante el matrimonio cuya edad mínima eran 14 años. En materia penal también se halla acotada la franja de edad de la responsabilidad criminal, el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley Orgánica 5/2000 está desde los 14 a los 18 años (contando con la excepción prevista en el art. 69 del Código Penal: “Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga”).  A tenor de menores y Derecho Penal, una mención a la sempiterna preocupación por el bullying o acoso escolar, el cual ha recobrado presencia mediática por el fallecimiento de una menor en Sevilla. Breve mención pues estas conductas, que deberían asentarse como criminales y cuya autoría responde a menores de dieciocho años, requieren de un estudio pormenorizado, un tratamiento separado debido a su envergadura. Hablamos de menores responsables, pero también de la responsabilidad civil extracontractual, en su vertiente objetiva, del centro educativo por su posible incuria. Así la regula el CC en su art. 1903: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.” que se completa con: “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”.

Continuando con el marco normativo, La Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (desde su preámbulo, que comienza con la alusión de la Convención de Derechos del Niño y la Carta Europea de los Derechos del Niño, se pretende plasmar amparo jurídico de los menores), no define en su artículo 2 el interés superior del menor. Sin embargo, da primacía a ese concepto tan abstracto (en el art. 154 CC en relación con el ejercicio de la patria potestad, hallamos unas directrices que pueden conceptualizarlo: “[…] de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental […]”) al exponer:

Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.”

En el apartado quinto del mentado artículo se establecen cinco criterios que han de valorarse en las decisiones judiciales que afecten a un menor entre los cuales se encuentra el objeto de interés: “Toda resolución de cualquier orden jurisdiccional […] deberá ser adoptada respetando: a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente. […]

Su artículo 6.1 contempla las libertades consagradas en los artículos 9 CEDH, 10 de la CDFU y 16.1 CE, aplicadas al menor, constituyéndolo como titular de las mismas: “El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.”. El precepto que encabeza este párrafo fue alegado (empleado junto a otros argumentos jurídicos, lo cual no afecta a la posterior preeminencia del principio iura novit curia) por un padre, recurrente en amparo a raíz de la educación religiosa de su hijo, en otro proceso cuyo desenlace también comentaré.

A continuación, el artículo 9 de la Ley1/1996 aborda de nuevo su Derecho a ser oído: “El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

Se configura la valoración de la madurez como aspecto de primordial atención: “La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso.”

Cambiando de sede, el Código Civil español (en adelante CC) en su artículo 154 establece: “[…] Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de tomar decisiones que les afecten […]”

Antes de llegar a este apartado del CC, en el título dedicado al matrimonio también hay previsiones al respecto, siendo una adecuada referencia (dentro del capítulo nominado “efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”) la dispuesta en el art. 92.2 CC: “El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.”

En el artículo 156 comienza de la siguiente manera: “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. […]”. Para señalar posteriormente que: “[…] En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. […]”

En el art. 159 CC, para el caso de posturas contrarias en relación a con cuál de los padres, en el caso de vivir separados, debe convivir el o los hijos: “[…] El juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.”

Me permitirán un inciso sobre la acusada muestra legislativa y es que, a diferencia del momento en que comencé a escribir prosa jurídica, cada vez parece menos oportuno citar legislación en demasía pues está a disposición de quien posee interés. Pese a ello, persisto en adjuntar la normativa para proporcionar consistencia a las cuestiones planteadas.

Al comenzar este elenco de preceptos, lo hacía con un texto europeo por cuestiones de jerarquía pues, como se expuso antes, siempre ha de respetarse el ordenamiento europeo, su primacía. Sus instituciones sientan unos cimientos jurídicos razonables, acordes con el contexto del momento los cuales evolucionan o, si se prefiere mutan con las demandas de su población (artículos 12.2 CDFUE y 10.4 TUE). Es necesario reiterar el amparo de la UE, pues este conglomerado de “regiones”, de Estados Miembros, tiene como resultado una imagen fortalecida internacionalmente hablando (sería correcto acotar que la necesidad de tal amparo varía dependiendo del Estado).

Antes de explicar la motivación del párrafo anterior, quisiera terminar este apartado con la resolución del TC que anuncié anteriormente.

La STC 5/2023, de 20 de febrero de 2023, otro recurso de amparo (concretamente el 6808-2019), basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, libertad religiosa e igualdad. El aspecto crucial para este apartado, y de igual manera es relevante para el TC, se halla en el incumplimiento con el Derecho del menor a ser oído, habida cuenta de la discordancia reinante en las versiones de los progenitores. Agotada la vía judicial ordinaria (Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda y Audiencia Provincial de Madrid), el padre inicia el proceso en aras de que su hijo no acuda a misa ni sea bautizado sin su consentimiento, siendo la madre quien ostenta la custodia, y continúe asistiendo a la asignatura “valores cívicos y éticos”. Las versiones de los progenitores son realmente antagónicas, difieren tanto en los hechos como en la actitud de su hijo menor.

En primera instancia y tras esta consideración la Fiscalía dijo que: “la falta de bautismo y la no inscripción en la asignatura de religión, no es vinculante ni inmutable, y que al deseo del padre de que a la mayoría de edad el hijo pueda decidir por sí mismo, no ha de perjudicarle el conocer los valores que la religión católica conlleva, por lo que la educación en la religión católica que quiere compartir la madre con su hijo se estima enriquecedora y debe ser aceptada”. Resalto esto a tenor de una idea plasmada anteriormente.

La educación religiosa desde un punto de vista científico, como si se tratara de la asignatura de historia, es algo positivo y que contribuye al acervo cultural. Incluso en el aspecto de bautizar al menor, si consideramos la ablución como un acto meramente formal que no crea ningún vínculo más allá de la espiritualidad, de la comunión que esa persona tenga con dios, no habría de representar un problema. Es perfectamente válida y respetable la creencia de que el bautismo, sea por la iglesia católica o evangélica, abra las puertas de la salvación, pero debe reiterarse el no establecimiento de nexo alguno de índole jurídico o ético. Este párrafo está en armonía con la ratificación de la Audiencia Provincial de Madrid en apelación.

Volviendo a la falta de comparecencia aludida, “[…] el Juzgado y la Audiencia no diesen audiencia al menor por tener ente 7 y 8 años […]” y “[…]no se valoró por personal especializado si tenía suficiente madurez (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996) […]”. En este proceso se antojaba necesaria la participación del menor dado que cada padre daba una perspectiva distinta de su conducta ante el desarrollo de los hechos.

Concluyendo, la estimación parcial del amparo por el TC tiene presente la “[…]consideración de que era mejor que la ausencia de creencias religiosas del padre […]” hecha por las instancias anteriores se deriva en un consecuente razonamiento “[…]Dar preferencia a la religión católica desalentando concepciones no religiosas o indiferentes conculca la laicidad constitucional del Estado […]”.

En los días anteriores a este escrito (retomo la reflexión anterior a esta sentencia), leí en una red social una serie de enmiendas constitucionales en Eslovaquia y tras contrastar con otras fuentes extraje algunos puntos de interés.

La Comisión de Venecia ha elaborado su dictamen, en la misma línea de preocupación que mostró Amnistía internacional, en el que aporta un elenco de tales medidas:

“[…]En reacción a la noticia de que el Parlamento eslovaco ha votado hoy a favor de aprobar enmiendas a la Constitución que conducirán al reconocimiento de solo dos géneros (masculino y femenino), restringirán la educación sexual integral y limitarán la adopción a las parejas heterosexuales casadas, […]”.

Añadir a éstas, la prohibición de la gestación subrogada y la declaración, arriesgada cuanto menos, de primacía del Derecho nacional sobre el Derecho Europeo en cuestiones de identidad cultural, ética, salud y educación.

Aprovechando que una de las medidas: “Además, limita la educación sexual en las escuelas, que solo podrá impartirse con el consentimiento del tutor legal.”, haré unas consideraciones sobre la Educación sexual integral.

Su correcta terminología es Educación afectivo-sexual (cuyo fundamento cristaliza en el art. 43.3 CE), y en España no consta un temario definido en aras de una aplicación uniforme, más bien sus aristas se sumen en las competencias educativas. La LOMLOE (Ley Orgánica por la que se Modifica la Ley de Educación) propone que sea acorde a la madurez del alumnado y con el firme propósito de prevenir la violencia de género. Así en su artículo único, apartado uno letra l): “El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres a través de la consideración del régimen de la coeducación de niños y niñas, la educación afectivo-sexual, adaptada al nivel madurativo, y la prevención de la violencia de género, así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía activa”.

Es un tema bastante polémico, como tantos otros que generan cismas sociales, y resulta complicado enconsertarse con alguna postura, ante la multiplicidad de factores que deben contemplarse para establecer un rango de edad donde deba comenzar a impartirse este contenido. Recordemos ese “en función de su edad y madurez”, sin obviar las creencias o convicciones. de los padres o tutores.

Aun así, partamos del siguiente facto: los doce años en la actualidad difieren bastante del como se afrontaba esa edad hace unos años (no demasiados, pues a principios del siglo XX en España alguno ya llevaría tres años trabajando). No se trata sólo de la madurez que posea, sería prácticamente imposible abstraer a los hijos de los raudales de información diaria que reciben, habría que privarles de cualquier dispositivo electrónico y, aun así, en contacto con otros compañeros seguramente serán partícipes de la actualidad.

Ahora bien, sí se puede a través de esta vía, proporcionar las bases de cómo afrontarán esa recepción. Reanudamos el eco de los art. 27.3 CE, 14.3 CDFUE o 2.1.c) de la LO 7/1980, pues son los titulares de la patria potestad quienes han de valorar las creencias morales, religiosas, filosóficas, pedagógicas con que desean instruir a sus hijos, lo cual conlleva discrepancias con respecto a ciertos temas que para ellos pueden ser controvertidos.

Por tanto, una solución moderada respecto de la educación estrictamente sexual, aplicándose el derecho constitucional de los padres para escoger los parámetros en la enseñanza de sus hijos, podría ser la presencia en esta ecuación del consentimiento informado de los padres o tutores (reiterando, un consentimiento informado con respecto a la educación estrictamente sexual).

Las prestaciones de ambos centros

Al comienzo ya se anunciaba la consideración dada a los servicios ofertados por el centro concertado: “[…] en que el centro concertado cubre todos los ciclos formativos, la enseñanza de un segundo idioma extranjero tras finalizar la primeria, la impartición de varias clases en inglés y otras actividades como natación. […]”.

Mas, qué propósito alberga la Educación en nuestro ordenamiento, puesto que en este conflicto de intereses es rutilante tal Derecho Fundamental. No conviene soslayar que se enmarca en el ámbito estrictamente escolar y que, tras ese escenario, cada uno de los padres puede inculcar sus convicciones a su hija (derecho amparado por la LO de Libertad Religiosa), en principio, puesto que en la conclusión del texto se aportará un matiz jurisprudencial.

Bien, el art. 27.2 CE nos responde de la siguiente manera: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.”

También podemos buscar contestación en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2020 (LOMLOE, la cual suscitó polémica entre otras cosas, por su consideración hacia los centros privados concertados). Esta norma constituye otra modificación más de aquella ley correspondiente al año 2006, consecuente fruto del juego político (cuando realicé una reseña sobre la llamada Ley Celaá, coloquialmente llamada así por la ministra, supe que su vigencia seguramente esté supeditada al color del Gobierno), que con premura en su “telón de altura” (hay algunos preámbulos que parecieran glorificar a su respectiva norma). El mencionado preámbulo nos señala: “[…]para cualquier persona la educación es el medio más adecuado para desarrollar al máximo sus capacidades, construir su personalidad, conformar su propia identidad y configurar su comprensión de la realidad, integrando la dimensión cognoscitiva, la afectiva y la axiológica […]”.

Y mientras proseguía con el escrutinio de esta exposición de motivos en aras de hallar menciones al aspecto religioso encontré lo siguiente: “[…] Asimismo, en la disposición adicional cuadragésima primera se añade la necesidad de que la comunidad educativa tenga un conocimiento profundo de la historia de la democracia en España desde sus orígenes hasta la actualidad […]”. Una reseña que realizo al evocarme un titular de hace pocas semanas en El País: “La Comunidad de Madrid retira un curso para formar al profesorado sobre cómo abordar el franquismo y la memoria en las aulas”.

Lo destacable en cuanto a la religión, podría ser la nueva formulación respecto de su asignatura: voluntaria y sin computar en la nota.

Desde el prisma de las prestaciones, la vía para discernir cuál sería la solución más adecuada en este caso sería la garantía de que la menor no será expuesta al adoctrinamiento por parte del centro. Evidentemente, el centro religioso supera en servicios formativos y actividades extraescolares al centro laico, por ende, se podría elucubrar que la menor obtendrá una mejor formación. El aspecto religioso, omitiendo el culto, la práctica y la observancia de ritos, en su vertiente educativa carece de connotación negativa (además como ya se dejó patente, en primera instancia a la madre se le atribuye la posibilidad de escoger si su hija cursa o no dicha materia). Por qué sería nocivo recibir nociones o formación bíblica, ello más bien nutre el acervo de cultura general. Este caso o similares, se basan en permitirle al menor pro futuro la elección de unas creencias o la ausencia de las mismas y ello no se logra con la omisión de determinadas ideas o con un fervoroso adoctrinamiento.

Esta apreciación es órdago para una adenda:

 “Los tiempos han cambiado”

Esta aseveración sobre la evolución acaecida en España tras la transición a un régimen democrático, que extraigo de personas conocedoras de lo ocurrido no tantas décadas atrás, orbita en la consideración de que la presencia católica en las escuelas y en otros ámbitos durante el régimen franquista fue notoria.

Esta vez youtube (documaniatv alberga un amplio espectro de documentales) que, en varias ocasiones encontré documentales recomendables de distintas fuentes, no aportó en los primeros resultados de la búsqueda de un documental sobre la educación española un contenido satisfactorio y desprovisto de sesgo. Traigo a colación los documentales pues son una herramienta verdaderamente útil, cuando se cimentan en hechos contrastados, para adquirir conocimientos o complementar la información obtenida de los libros o artículos de diversa índole.

Los dos primeros resultados tratan sobre la educación en el régimen franquista. Comenzando el segundo comienza denostando la enseñanza en la segunda república y aseverando como si de un lema se tratara el enunciado del caos al orden. “Indiscutible” la disciplina de los centros educativos durante un régimen dictatorial y el argumento de que se “heredó” un sistema educativo precario de la segunda república puede extenderse al momento en que Alfonso XIII asciende al trono con tasas desorbitadas de analfabetismo (como decía, existe buen material en youtube puesto que ahí encontré un documental sobre el desastre del 98 y el reinado de Alfonso XIII perteneciente a La 2 de TVE).

Puede entenderse el apoyo de la Iglesia Católica a los golpistas y el tanto como consecuente como renovado auge que experimentó. La Segunda República fue un período turbio para los miembros de esta confesión y una prueba, quizás la más peligrosa por estar reflejada en un texto constitucional, el de 1931 (aprovecho para recomendar y destacar, retrocediendo en el tiempo, el constitucionalismo decimonónico español), que en sus artículos 26 y 27 realiza un ataque frontal contra la religión católica en particular y de manera larvada contra la libertad de culto, al supeditar su ejercicio público a la autorización del ejecutivo. Esto último evoca al art. 21 de nuestra actual constitución (Derecho Fundamental de Reunión), con la importante salvedad de que más bien pareciera condicionar a la “autoridad” la cual sólo podrá denegar el permiso cuando existan “razones fundadas de alteración del orden público con peligro para las personas o los bienes”.

Recuerdo a un jurista, un erudito, que siempre se refería a la Constitución de 1931 como una expresión del avance en sede de Derechos Sociales, sin embargo, omitía o no le escuché incidir sobre lo expuesto en el apartado anterior. Valga esta anécdota, que recuerdo con afecto, para finiquitar este apartado e inferir que la polarización, los extremos, pueden conllevar la devaluación del conjunto de conocimientos expuestos.

A todo esto y para concluir este punto, añado una consideración personal: Máxime, si rebusco en mi memoria y traigo a colación varios casos cercanos de personas las cuales no han gozado de acceso a un sistema educativo “excelente” (si es que se me permite trazar un escalafón) y, aún con dificultades, han logrado erigirse como notables profesionales en su campo.

Más allá de este supuesto, ¿qué entraña la Libertad religiosa?

Depende a quien le consultemos. Seguramente una persona devota se manifieste contraria a ciertas figuras del ordenamiento jurídico porque son divergentes con los fundamentos de su religión, al igual que otra persona reacia a los credos puede estar convencida de la innecesaria presencia religiosa en cuestiones legales.

Ahora bien, el panorama jurídico nos brinda una concepción de la Libertad Religiosa como instrumento de doble filo, operando en un sentido positivo y en otro negativo. Rudimentariamente explicado sería: Creo en esta confesión religiosa, merezco respeto. De igual manera, no creo en nada o decido cambiar de confesión religiosa, y también merezco respeto. En esta línea se pronuncian el artículo 10 de la CDFUE, el art. 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, así como el art. 16 CE.

Sea dicho esto pues, en no escasas oportunidades, el legítimo y fundamental Derecho de Manifestación con respecto a cuestiones candentes como el aborto o la eutanasia pueden transmitir un mensaje erróneo: “Mis creencias religiosas están por encima de tus Derechos individuales”. Nuestra Ley Orgánica 7/1980 de Libertad religiosa, es certera en este aspecto esgrimiendo en el aparto uno de su artículo tercero: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.” Tal como si estuviéramos leyendo el art. 10.1 CE: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

Derechos inviolables que nos son inherentes, Derecho natural, Derecho de gentes y actualmente Derechos Humanos. Cuesta imaginarse a Francisco de Vitoria proclamando su apoyo por causas como los ejemplos mentados en el párrafo anterior, concretamente hablando. Sin embargo, el Derecho a la vida, a la integridad física y moral como Derecho absoluto es un argumento irrefutable, lo cual implica dar un riguroso tratamiento legal evitando posturas radicales: no es recomendable una despenalización o una prohibición total en nuestra sociedad. Ello implicaría avalar que, incluso cuando la madre o el nasciturus corrieran algún peligro o dificultad, haya de proseguir el embarazo o, si una persona (y permítanme emplear las palabras usadas en la Ley Orgánica 3/2021 reguladora de la eutanasia) se halla inmersa en una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante, o es víctima de una enfermedad grave e incurable, deba continuar con sus tribulaciones.

Con una regulación adecuada, estas normas sirven al bien común algo que resalta Vitoria en su Tratado sobre La Ley. Pensemos con lógica: no se está imponiendo a nadie la realización de estas prácticas, y si mis convicciones religiosas o morales me impiden acceder a esta opción, ello está salvaguardado. Por otra parte, se proporciona una vía que, vuelvo a recalcar, cuando goza de un correcto tratamiento jurídico es de una importancia inefable (pues sólo quien se encuentra en esas situaciones, sabe la entidad de esas vicisitudes). Haciendo una interpretación exacerbada de la ley como ocurrió en su momento: “se está regulando el derecho a la muerte”, podría oponerse la afirmación de que se pretende perpetuar la agonía de las personas a quienes van dirigidas estos exponentes jurídicos.

Con este excurso también quisiera hacer otra adenda, ya que en su momento escribí sobre estas cuestiones. La eutanasia está lastrada, lastre ha sido la palabra que he leído en un titular reciente en referencia a los objetores de conciencia. Si la vertiente práctica de esta Ley Orgánica se encuentra retrasada por este motivo, no debería haber lugar para la crítica pues es un derecho contemplado en su articulado para el personal sanitario (respetando la confidencialidad). Otra cuestión sería la negativa a crear un registro de objetores de conciencia, como está ocurriendo en relación con el aborto en algunas Comunidades Autónomas, ya que priva de un derecho a dicho personal, y se torna sospechoso si le añadimos la derivación a la sanidad privada de interrupciones voluntarias del embarazo. La normativa nos especifica que «quienes se declaren personas objetoras de conciencia» lo serán tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada.

Sin abandonar el germen de estas consideraciones, procede la referencia al arraigo de las religiones en ciertos países. Ya que abordamos la relación entre centros escolares y religión, siempre recuerdo la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del año 2011, familia Lautsi contra Italia a raíz de la presencia de crucifijos en las aulas escolares, fallando en contra de la pretensión de la señora Lautsi razonando que el crucifijo es un símbolo religioso fundamentalmente pasivo y no ejerce coacción o adoctrinamiento alguno.

Me debato entre si sería un sesgo el considerar a los centros docentes públicos como lugares con ausencia de cualquier manifestación religiosa o si la consideración primordial es la diversidad. Y entiéndase diversidad, mentalidad aperturista si se quiere, donde se aúnan no sólo los diversos credos, sino la amplitud de pensamientos en general. Claro que el exponer esta idea y retornando al inicio del comentario, sería calificar a los centros confesionales como lugares constreñidos por el credo, lo cual, desde mi experiencia, no es así.

Quisiera aportar una breve selección de paradigmas del panorama  comparado sobre la asignatura de religión.

En Perú tras la firma del Concordato en 1980, y pese a ser un Estado laico que promueve “la libertad de conciencia y de religión, de manera individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda a la moral ni altere el orden público.” (art.2.3 de la Constitución Política del Perú), se sigue impartiendo la asignatura de religión católica en los colegios públicos. Ahora bien, los alumnos con el permiso de sus padres o tutores (o éstos mismos) pueden solicitar no cursar esta asignatura, lo avala el artículo 8 titulado Exoneración del curso de religión de la Ley de Libertad Religiosa.

El caso de Suecia suscita especial atención, puesto que imparten una asignatura de religión pero desde un prisma científico, es decir, abordan las diferentes religiones a modo de cultura general. Esta información, tratamiento desde un prisma histórico, sobre la diversidad religiosa, también podría ser una solución viable al conflicto jurídico que nos atañe.

Desde 2012 ocurre de manera compartimentada en Rusia, donde los alumnos de 10 y 11 pueden escoger estudiar la historia de una de las cuatro religiones preeminentes en Rusia o la asignatura llamada Fundamentos de las culturas religiosas y de la ética laica divida en seis módulos entre los cuales pueden elegir los padres.

En Inglaterra es una asignatura obligatoria, pero permite la oposición de los padres como exención. Por un lado, tenemos el arraigo, la influencia de una religión en la sociedad y, por otro, la posibilidad de elección de los padres

Por último, inicié el apartado con la mención y cerraré con Italia, donde el Parlamento ha aprobado recientemente una reforma por cual la educación sexual se impartirá sólo a los alumnos de secundaria con el consentimiento parental. Su Constitución dedica el art.7 a los Pactos de Letrán, que contemplan las relaciones entre Iglesia y Estado, y su art. 8 a las otras confesiones religiosas “distintas de la católica”. Pese a esta sugerente propuesta, la asignatura religiosa es optativa en los centros públicos.

La realización de este comentario me ha reportado también el conocimiento del siguiente fenómeno homeschooling.

¿Supone una alternativa?

He aquí la problemática de las lagunas en cualquier ordenamiento, pues la educación en el hogar familiar se halla en la alegalidad, ni está debidamente regulada ni es una conducta ilícita. De los dos artículos leídos en torno a este fenómeno, doy crédito a los testimonios aportados, sin embargo, tratamos con una cifra que oscila entre las 2000 y las 4000 familias en España. Además, qué ocurriría si se comienza a generalizar esta práctica, a mi parecer es una vertiente de inseguridad jurídica empezando por el Estado.

Si bien es cierto que se reconoce el Derecho de todos a la Educación y la Libertad de Enseñanza en la Constitución, también se enuncian: Educación Secundaria Obligatoria, Planificación general de la Enseñanza o la inspección y homologación del sistema educativo, los cuales parecen realzar la existencia una realidad educativa regulada.

Uno de los testimonios también comporta sugerencias sobre cómo abordar su tratamiento, sin que se establezcan requisitos excesivos como ocurre en otros países. Si se contempla dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, precisamos de una normativa que, sin ser rígida hasta el punto de hacer casi inaccesible esta opción, asegure el bienestar del menor, el desarrollo de su personalidad y una educación consecuente con ella. Pues este es uno de los argumentos esgrimidos, poder adaptar los tiempos, según su desarrollo intelectual y personal se establecerá un programa de enseñanza.

El Estado, junto a la adecuada regulación, debería destinar recursos para garantizar el cumplimiento de las condiciones requeridas.

Quisiera culminar el comentario, tras haber situado como protagonista una sentencia del TC correspondiente a 2024 y reflejado lo acaecido en otra del año 2023, con otro pronunciamiento del máximo garante de la CE (STC 119/2025, de 26 de mayo de 2025). De igual forma que el caso e 2023, las actuaciones judiciales tienen su sede en Madrid y el fallo del TC recala en el interés superior del menor y promueve el entorno neutral empleado como motivación de su resolución en su sentencia de 2024. Se desestima el recurso de amparo interpuesto por un padre que trata de inculcar a su hijo el contenido de la fe cristiana desde el plano evangélico e introducirle en la práctica de sus actividades. El Tribunal otorga a la madre la exclusividad de decidir sobre la formación religiosa del menor hasta los doce años, edad que ha pretendido ser plasmada en estas líneas como punto de referencia en cuanto al Derecho de los menores a ser escuchados. En esta decisión subyace la intención de que el menor goce de cierta madurez en un futuro y evitar su adoctrinamiento desde una edad muy temprana. Y esta última cuestión también ha sido referenciada en cuanto a la formación religiosa en los centros educativos, enseñanza desde un punto de vista científico del componente religioso en contraposición con la imposición del culto o la práctica y observancia de los ritos. Por tanto, el TC tutela la libertad religiosa de los menores dentro y fuera del ámbito escolar.

Sintonía en los pronunciamientos del TC, habida cuenta de su concatenación temporal, que difícilmente perviva sine die ya que tanto la orientación de la legislación como de la jurisprudencia en ocasiones se asemejan a los vientos. Y es ahí donde reside la importancia de, en reproducción de lo preceptuado en el art. 3.1 CC, atendiendo al tenor literal, la fisionomía de las normas, y a la realidad social actual, emplear como base de los antecedentes tanto históricos como legislativos en aras de contrastar la forma en que evoluciona el Derecho y, por supuesto, revistiendo todo ello con el ánimo de interpretar, de entender o elucubrar, según el objeto de análisis, cuál debería ser la finalidad perseguida.

José Alfredo Pérez Alencar (Salamanca, 1994). Poeta, egresado en Derecho por la Universidad de Salamanca y crítico de cine. En poesía ha publicado ‘Distinto y junto’ (Universidad Nacional de Honduras, 2023) y ‘Tambores en el Abismo / Tambores no Abismo’ (Labirinto, Fafe, Portugal, 2022, en edición bilingüe y traducción de Leocádia Regalo).  Cuando niño la imprenta Kadmos le publicó una carpeta de poemas titulada ‘El barco de las ilusiones’ (2002, con 17 acuarelas del pintor Miguel Elías). Posteriormente publicó el cuaderno ‘Madre’ (Trilce, Salamanca, 2021. Dos poemas traducidos a 12 idiomas). Poemas suyos han aparecido en diversas antologías y revistas de España e Iberoamérica. También ha publicado los libros ‘Pasiones cinéfilas’ (Trilce, Salamanca, 2020) y Iuris Tantum (Betania, Madrid, 2020). Sus críticas de cine se publican en las revistas literarias Crear en Salamanca y Tiberíades, mientras que sus artículos de contenido jurídico y social se dan a conocer en su blog Iuris tantum, que mantiene en el periódico digital Salamanca al Día. Su poesía se ha publicado en diversas antologías de España e Iberoamérica.

 




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